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GUILLO SANCHEZ-GALIANO

AÑO: XXI. Número 5060

miércoles, 24 de mayo de 2000

Doctrina

LA MODIFICACION LEGISLATIVA DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO DE PERSONAS POR RAZONES PSIQUICAS EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Por VICENTE MAGRO SERVET

Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante

 Análisis del proceso de reforma y modificaciones introducidas en el sistema de internamiento no voluntario de personas por razones psíquicas.

 • I. INTRODUCCIÓN

La tan esperada Ley 1/2000 de 7 de enero, nos ha traido muchísimas novedades que serán analizadas paulatinamente durante este largo año de vacatio legis de la ley, que servirá, a buen seguro, para que podamos ir analizando todas aquellas pequeñas novedades que se han ido introduciendo en el texto de la reforma procesal civil y que, bien en sus Disposiciones Finales o en la propia normativa procesal, nos deben llamar la atención por las importantes modificaciones introducidas en aspectos sobre los que, por diferentes causas, no se ha llamado la atención.

Pues bien, uno de estos aspectos que merece la pena destacar el de las modificaciones introducidas en el sistema de internamiento no voluntario de personas por razones psíquicas que hasta la fecha se recogía en los arts. 202 a 214 CC, en concreto en el conocido art. 211 del Código Civil, pero que quedarán derogados a partir del día 8 de enero de 2001 en virtud de lo dispuesto en la disp. derog. 2.1.º y que, sin embargo, permanecerán en vigor durante todo este año 2000 por ese periodo de vacatio legis acordado en la Ley 1/2000.

Nos encontramos, por todo ello, con el mantenimiento de la vigencia de los arts. 202 a 214 CC hasta la fecha indicada, lo que no quita, sin embargo, que debamos ir efectuando el análisis del proceso de aprobación de reforma del sistema de internamiento no voluntario de personas por razones psíquicas, cuál fue el trámite parlamentario de la reforma y cual será, en definitiva, el sistema que ha incluido el art. 763 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y que se aplicará a partir del día 8 de enero de 2001.

 

• II. TRÁMITE PARLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL COMO CAUCE PROCESAL A SEGUIR CON RESPECTO AL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

a) Redacción inicial del Proyecto de Ley (BOCG de fecha 13 de noviembre de 1998)

Cuando se presenta el Proyecto de Ley e inicia el trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados la materia objeto de nuestro estudio estaba contemplada en el art. 765 del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

Art. 765

«1.– El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro de internamiento.

La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Tribunal y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas.

2.– El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3.– Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que se haya efectuado, el Tribunal oirá al Ministerio Fiscal y, tras examinar a la persona de cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por él designado, resolverá lo que proceda.

4.– En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuidad o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal, para que resuelva lo procedente.»

 

b) Presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados (BOCG de fecha 26 de marzo de 1999)

En el trámite de enmiendas podemos destacar tres importantes que motivaron el debate en el seno de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados para conseguir la redacción que finalmente se aprobó por el Pleno del Congreso y se remitió al Senado.

Las enmiendas se publicaron en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 26 de marzo de 1999.

En este sentido, podemos destacar las siguientes enmiendas:

 

– Enmienda núm. 658 GPS.

De modificación. Al art. 765, apartado 4, último párrafo.

Se propone la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento darán de alta al enfermo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial correspondiente.»

La justificación de la enmienda se centra «en el hecho de que el Código Civil, en su artículo 211 prevé la tutela judicial para el ingreso involuntario de los pacientes mentales, como elemento de garantía de sus derechos fundamentales, lo que se traduce en la necesidad de autorización judicial para el ingreso y la información al juez sobre sobre la situación del enfermo. En ningún caso se trataba de que el juez tuviera que autorizar el alta, ya que ésta significa la restitución del derecho fundamental que temporalmente había estado suspendido. Todo ello ha sido la postura mantenida por jueces, fiscales y psiquiatras. En este sentido se pronuncia la Sentencia 104/1990 del Tribunal Constitucional.

De mantenerse el precepto en los términos del proyecto podría producirse una grave intromisión en el ámbito terapéutico e introduciría la posibilidad nada desdeñable de que se haga renacer a los manicomios.»

En efecto, se trata de omitir la referencia a la necesaria respuesta judicial que parece exigir el proyecto a la comunicación que los facultativos deberían remitir al juzgado cuando entiendan que deben dar de alta a la persona internada, al modo y manera de una convalidación o invalidación de la autoridad judicial al informe emitido por parte de los facultativos.

 

– Enmienda núm. 839 GPMx.

De supresión (art. 765).

La justificación se centra en que «La propuesta es contradictoria con la interpretación jurídica generalizada del art. 211 CC, que establece como potestad única para determinar el alta hospitalaria del paciente no sometido a procedimiento penal la del médico responsable».

 

– Enmienda núm. 1.682 GPIU.

De supresión. Al art. 765.4.

Se suprime al final del punto 4 lo siguiente:

«... para que resuelva lo procedente.»

La justificación de la enmienda se centra en el hecho de que «Lo contrario supondría que el juez suplantara al psiquiatra y a su criterio clínico, reteniéndose a personas como internados en centros sanitarios con criterios ajenos a los sanitarios».

Precisamente, la última de las enmiendas presentadas y publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales en el Congreso de los Diputados se refiere a una propuesta de modificación del artículo que ahora tratamos, y, además, en la misma sintonía que la enmienda anterior, dirigida a suprimir la necesidad de que el juez se pronuncie sobre la decisión de los facultativos con respecto a la determinación del alta de la persona internada cuando así lo estimen procedente.

 

– Enmienda núm. 1.389 GPCIU

Al art. 765.

Suprimir el texto «que será recabado al juzgado de primera instancia del lugar en que radique el centro de internamiento» del primer párrafo del apartado 1 del art. 765.

La justificación se centra en que se debe «fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el precepto, atendiendo en cada caso al criterio de mayor proximidad al lugar en que en cada momento se encuentre la persona de cuyo internamiento se trate».

Esta cuestión fue resuelta, como posteriormente comprobaremos, por vía de enmiendas en el Senado.

 

– Enmienda núm. 1.390 GPCIU

Suprimir el último párrafo del apartado 4 del art. 765.

La justificación se centra en «evitar dilaciones cuando ya no es necesario mantener el internamiento. En consecuencia, se considera más adecuado mantener la actual situación legal prevista en el marco del art. 211 CC, y que ya fue objeto de acuerdos entre el sector de profesionales de la psiquitaría. También el Código de Familia de Cataluña se pronuncia de forma análoga».

Veremos que la disposición derogatoria de la LEC deroga expresamente los arts. 202 a 214 CC por la aplicación directa procedimental contenida en el definitivo art. 763 LEC.

 

– Enmienda núm. 1.391 GPCIU.

Adicionar un apartado 5 en el art. 765.

«Art. 765...

5. Para acordar la autorización previa del internamiento será competente el juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona cuyo internamiento se pretenda. Autorizado el internamiento se remitirán las diligencias al juzgado del lugar en que radique el centro de internamiento.

La competencia para ratificar el internamiento que se hubiera efectuado sin previa autorización judicial y para las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, corresponderá al juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro de internamiento.»

La justificación de la enmienda se centra en «la necesidad de fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el precepto, atendiendo en cada caso al criterio de mayor proximidad al lugar en que en cada momento se encuentre la persona de cuyo internamiento se trate.»

 

c) Aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados (BOCG de fecha 5 de octubre de 1999)

Con fecha 7 de septiembre de 1999 se publica en el BOCG (Congreso de los Diputados) el dictamen de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso tras el examen y análisis de las enmiendas presentadas y su aprobación definitiva por la citada comisión.

Previamente a ello, en el BOCG de fecha 27 de julio de 1999 se publicó el informe de la ponencia de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso en la que se recogían las enmiendas que se habían tenido en cuenta y que habían servido para la conformación definitiva del texto que se aprobaba posteriormente por el Pleno del Congreso y se remitía al Senado.

En cuanto se refiere al art. 765 que nos ocupa podemos comprobar que al efecto, en el informe de la Comisión figuraba que:

«Art. 765.

La ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas 839 de GMx, 658 del GPS y 1.390 y 1.391 del GPCIU. Todas ellas conforme al texto transaccional que figura en el anexo al presente informe.»

En consecuencia, la redacción que es aprobada en la Comisión de Justicia y que se ratifica por el Pleno del Congreso de los Diputados da lugar al art. 763, como numeración con la que es remitida al Senado, a diferencia de la numeración que constaba en el propio dictamen de la Comisión de Justicia e Interior, tras el reajuste y aprobación de otras enmiendas con respecto al proyecto de ley inicial que recogía el precepto objeto de nuestro estudio en el núm. 765.

La redacción final del art. 763 que es aprobado por el Congreso es la siguiente (1):

«Art. 765. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no está en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del juzgado de Primera Instancia, que pudiere conocer o que esté conociendo del asunto. Si no hubiese proceso pendiente, la autorización podrá solicitarse al juzgado del lugar en que radique el centro de internamiento.

La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta al Tribunal competente o al del lugar en que radique el centro de internamiento cuanto antes y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas.

2... (2)

4... Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán de alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.»

En efecto, vemos que se intenta aclarar la determinación del juzgado competente territorialmente para conocer de la medida del internamiento, aunque, como se pudo comprobar en el trámite del Senado , la redacción que se aprueba en el Congreso no es afortunada, habida cuenta que se crea una situación de inseguridad e indefinición en cuanto a la determinación del juzgado competente territorialmente, ya que, por ejemplo, se habla de que la autorización será recabada del juzgado de Primera Instancia, que pudiere conocer o que esté conociendo del asunto.

Posteriormente, comprobaremos que en el trámite del Senado se define con mayor concreción el tribunal competente en cada caso.

 

d) Recepción del texto aprobado en el Senado (BOCG de fecha 5 de octubre de 1999) y presentación de enmiendas (BOCG de fecha 27 de octubre de 1999)

Con fecha 5 de octubre de 1999 se publica en el BOCG (Senado) el texto remitido y aprobado por el Congreso de los Diputados, abriéndose el plazo para la presentación de enmiendas que se publican en el BOCG de fecha 27 de octubre de 1999.

 

– Enmienda núm. 292 GPP.

De modificación.

Se modifica la parte final (inciso final del primer párrafo y el párrafo segundo) del apartado 1 en los términos siguientes:

«... que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que por razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del art. 757 de la presente ley.»

La justificación de la enmienda se centra en la necesidad de «aclarar la competencia para conocer sobre los internamientos, diferenciando según sea urgente o no, y se generaliza la competencia, para que pueda servir para internamientos médicos que no llevan aparejada la incapacitación.

Además, en garantía del derecho a la libertad personal, y cumpliendo lo dispuesto para la detención judicial confirmatoria, el tribunal debe pronunciarse en 72 horas acerca de si ratifica o no el internamiento realizado.»

Con la presentación de esta enmienda que sería aprobada por el Senado se produce una mejor definición en el ámbito de la competencia del tribunal, como antes hemos mencionado.

 

– Enmienda núm. 293 GPP.

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del art. 763, que deberá tener la siguiente redacción:

«3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comperecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por él designado. En todas estas actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 de la presente ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.»

La justificación de la enmienda se centra en la necesidad de «adaptar el apartado a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 1 Jul. 1999, que exige un procedimiento contradictorio para poder acordar o ratificar el internamiento de un presunto incapaz.»

 

e) Aprobación de las enmiendas por la Comisión de Justicia del Senado (BOCG de fecha 26 de noviembre de 1999) y por el Pleno (BOCG de fecha 14 de diciembre de 1999)

Con fecha 22 de noviembre de 1999 se publica en el BOCG el informe de la ponencia de la Comisión de Justicia en el que se recogen y aprueban por mayoría literalmente las enmiendas núms. 292 y 293 anteriormente citadas.

Con fecha 26 de noviembre de 1999 se publica en el BOCG el dictamen de la Comisión de Justicia en el que se recoge el nuevo art. 763 con las modificaciones introducidas por las enmiendas anteriores.

Con fecha 14 de diciembre de 1999 se publica el texto aprobado por el Senado en el Pleno de fecha 2 de diciembre con la redacción final del art. 763 LEC en los términos siguientes (3):

«1.– El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que por razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del art. 757 de la presente ley.

2.– El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comperecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por él designado. En todas estas actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 de la presente ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

4.– En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuidad o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.»

Brevemente, debemos recordar que con la redacción inicial del Proyecto de Ley el art. 765 hablaba de la atribución competencial para conocer de las medidas de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico a los Juzgados de Primera Instancia. Hemos visto que la literalidad de la norma así lo atribuía.

Ahora bien, también hemos visto que con las enmiendas presentadas en el Senado se modifica en gran medida el sistema y cauce procedimental de los internamientos, habida cuenta que ya no se habla de que la autorización judicial será recabada del Juzgado de Primera Instancia..., sino que en virtud de la enmienda núm. 292 antes vista se habla del tribunal donde resida la persona afectada por el internamiento. Posteriormente, en el párrafo segundo del apartado primero se vuelve a hablar de tribunal competente cuando se habla de las razones de urgencia que motiven que el responsable del centro acuerde el internamiento y luego lo comunique al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida...

Por todo ello, la mejor definición del Senado en el precepto que nos ocupa va a permitir clarificar la práctica del foro.

 

• III. TRÁMITE PROCEDIMENTAL A SEGUIR ANTE UN CASO DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZONES PSÍQUICAS

Las situaciones que pueden darse se centran en la petición de autorización del internamiento o la de ratificación de la medida adoptada por el responsable de un centro en sistuaciones de urgencia que no permitían retrasar la medida.

Las situaciones, pues, se reduce a las dos que desarrollamos a continuación:

 

a) ¿Qué deberá hacer el responsable del centro sanitario cuando se adopta la medida urgente de internamiento?

Siguiendo la propia literalidad del art. 763.1, párrafo segundo, una vez se produzca la medida de internamiento por parte del responsable del centro:

– El responsable del centro deberá dar cuenta al juzgado de Primera Instancia lo antes posible y, en todo caso, dentro de las 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de la medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juzgado.

 

b) ¿Qué juzgado será el competente para adoptar la medida de ratificación del internamiento?

Hay que recordar que la competencia para la ratificación judicial de las medidas urgentes de internamiento que soliciten los responsables de los centros en donde se produzca el ingreso corresponde, a tenor del art. 763.1, párrafo tercero de la Ley 1/2000, al juzgado del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

 

c) ¿Qué deberá hacer, en consecuencia, el juzgado del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento cuando se plantea la solicitud de ratificación de la medida urgente adoptada por la autoridad sanitaria?

– A tenor de lo dispuesto en el art. 763. 1, párrafo segundo y apartado 3 LEC, las medidas y particularidades que debe adoptar y observar el juzgado son las siguientes:

1.– El plazo que tiene el juzgado para resolver sobre la petición de ratificación judicial de la medida urgente de internamiento es de 72 horas desde que el internamiento llegue a su conocimiento. Es decir, que el inicio del cómputo para resolver no se produce desde la fecha del ingreso, ni desde la comunicación formal del centro médico, sino que el inicio del cómputo se produce desde la entrada en el juzgado de la petición correspondiente.

2.– Una vez recibida la petición en el juzgado se debe proceder a la incoación de las correspondientes diligencias de internamiento ex art. 763 LEC.

3.– En la misma providencia de incoación se acordará oir inmediatamente a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida, así como adoptar cualquier otra prueba que estime conveniente el juez.

4.– En la citada providencia de incoación se acordará, del mismo modo, el examen personal de la persona afectada por la medida acudiendo con el médico forense a los efectos de que se emita el correspondiente informe.

5.– En la providencia por la que se acuerde la incoación se dará traslado a la persona afectada por la medida de internamiento de la posibilidad de disponer de representación y defensa, y si no lo hiciere inmediatamente asumirá su defensa el Ministerio Fiscal.

6.– Una vez practicadas estas diligencias que el juez deberá verificar personalmente, y tras el informe del médico forense, dictará el correspondiente auto antes de que transcurran 72 horas desde que la petición hubiera entrado en el juzgado.

7.– Contra el auto por el que se acuerde ratificar la medida de internamiento o revocarla cabe recurso de apelación.

8.– En el auto que se notificará a la autoridad sanitaria que solicitó la ratificación del internamiento se hará constar la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juzgado de lo Contencioso-administrativo sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de hacer constar que se podrán recabar de los facultativos los informes que el juzgado tenga por conveniente.

9.– Estos informes serán remitidos cada seis meses, salvo que el juez , atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, establezca en el auto un plazo inferior a los seis meses que establece el art. 763.4 LEC.

10.– Una vez se reciban esos informes el juez podrá acordar, del mismo modo, la práctica de las actuaciones que estime por conveniente, como por ejemplo, recabar informe del médico forense. Acto seguido, una vez recibidos los informes semestrales deberá dictar nuevo auto acordando lo procedente sobre la continuación, o no, del internamiento.

11.– Sin perjuicio de la obligación que les compete a los facultativos de realizar los informes de carácter semestral si éstos entienden que no es necesario mantener el internamiento darán de alta al enfermo y se lo comunicarán al juzgado que ratificó la inicial medida de carácter urgente.

12.– Recordemos que en la redacción inicial del Proyecto de ley, una vez acordada esta última medida por los facultativos competentes debían dar traslado al juzgado a fin de que se dictar la resolución oportuna, redacción que, como hemos visto anteriormente, fue alterada en el Congreso de los Diputados por las correspondientes enmiendas que permitieron derogar esta obligación del juzgado de conocer de esta medida unilateral adoptada por los facultativos. En este sentido, con la redacción actual queda a la discreción de los facultativos la posibilidad de dar de alta al enfermo sin que el juez tenga que convalidar esta medida.

 

• IV. ¿CUÁL ERA LA SITUACIÁN ANTERIOR A LA REFORMA Y LA QUE SEGUIRÁ VIGENTE HASTA EL 8 DE ENERO DE 2001 Y A PARTIR DE ESTA FECHA?

I.– Situación anterior a la reforma.

a) Planteamiento de solicitudes de autorización judicial ante los juzgados de instrucción

La publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el BOE de fecha 8 de Enero de 2000 determina que hasta el día 8 de Enero de 2001 se mantenga en vigor la situación procedimental que otorga la competencia a los juzgados de Primera Instancia con arreglo a lo previsto en los arts. 202 a 214 en lo relativo a las medidas de internamiento no voluntario de personas por razones psíquicas y a los juzgados de instrucción en cuanto a las medidas de carácter urgentísimo que no permiten retraso alguno para su remisión posterior al juzgado de Primera.

En consecuencia, los juzgados de instrucción podrán seguir adoptando la medida urgentísima de internamiento cuando en su jornada de guardia se presente una petición que, atendidas las circunstancias del caso, exijan su inmediata intervención mediante la adopción del internamiento. Ello, con indepedencia de remitir posteriormente el procedimiento a los juzgados de Primera Instancia para la continuación de la medida.

 

b) Planteamiento de solicitudes de internamiento de presuntos incapaces ante los juzgados de Primera Instancia

Tal y como hemos comentado anteriormente, corresponde a los juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de las solicitudes de internamiento de presuntos incapaces que se sigan planteando, tanto para adoptar la medida de internamiento como para ratificar la adoptada. Hasta el día 8 de enero de 2001 seguirán utilizando el cauce previsto en el art. 211 CC, a tenor del cual:

El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el art. 203.

Sin perjuicio de lo previsto en el art. 269,4 el Juez de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

 

• V. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUEVO ARTÍCULO 763 DE LA LEY 1/2000?

Debemos, por último, realizar un desglose de los cambios que se han producido:

1.– Se hace referencia a que el internamiento, por razón de trastorno psíquico , de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial, cuando antes no se hacía referencia a la tutela.

2.– Se clarifica la determinación del juez competente al que habrá que presentar la solicitud de autorización al recoger el art. 763 LEC que la solicitud será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

3.– En el art. 211 CC se recoge que la solicitud de la autorización será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, mientras que en el nuevo art. 763 LEC se añade que en el caso de que se verifique la medida de internamiento urgente y se inste la ratificación de la misma el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

Es decir, que se clarifica que la solicitud de la ratificación irá firmada por el responsable del centro en el que se haya producido el internamiento y se fija un plazo al juez para dictar la resolución oportuna, a saber, el de 72 horas.

4.– En el párrafo tercero del apartado 1 del art. 763 de la Ley 1/2000 se recoge que en los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del art. 757 de la presente ley.

Es decir, que se define con mayor concreción el juzgado competente para conocer de la ratificación de la medida, que lo será, por razones lógicas de proximidad, el del lugar en que radique el centro en el que se haya producido el internamiento.

5.– En cuanto a los internamiento de menores, la redacción del art. 763 queda igual que en el art. 211 CC, ya que se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

6.– En la redacción del art. 211 CC se recoge muy sucintamente el cauce procesal a adoptar por el juez, al establecerse que éste, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el art. 203, en el que se recoge que:

El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.

En la nueva redacción comprobamos que la definición del trámite es más completa al establecerse que el juez, antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comperecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.

Es decir, se incluyen tres observaciones:

– Que se deberá oír al Ministerio Fiscal antes de conceder o ratificar la medida de internamiento, no, como ocurre en la redacción del art. 211 CC en el que la comunicación al Ministerio Fiscal es posterior a la concesión para que inste la incapacidad por la vía del art. 203 CC.

– Que, además, se admite que el juez pueda oír a cualquier persona que estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Entendemos que quien haya promovido la autorización o ratificación de la medida también podrá señalar las personas que podrían declarar a los efectos que nos ocupan.

– Que, además, se autoriza al juez a practicar aquellos medios probatorios que estime conveniente.

A continuación, en el art. 763 LEC se añade, también, que el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por él designado.

7.– Se incluye en el art. 763 LEC que en todas estas actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el art. 758 de la presente ley.

8.– Se determina en la nueva regulación del art. 763 el recurso que cabe contra el auto del juez al determinar que la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

9.– En cuanto a la vigilancia de la medida de internamiento, el art. 211 CC establece que el Juez de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.

En la redacción del art. 763 LEC se introducen varias modificaciones:

– Se determina claramente que en la propia resolución en la que se acuerda la medida de internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

– Se amplía la posibilidad de los informes que puede reclamar el juez al responsable del centro al hablar en el art. 763 LEC de que no solamente se podrán interesar los relativos a la necesidad de mantener la medida, sino también de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

– En el nuevo art. 763 LEC se señala que los informes periódicos emitidos por los facultativos del centro en el que se le haya internado serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Es decir, se admite la fijación de una periodicidad inferior a los seis meses, atendidas las circunstancias del caso.

10.– Uno de los aspectos más importante de la modificación operada se centra en el último párrafo del apartado cuarto del art. 763 LEC, al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

Recordemos que en el Proyecto de Ley inicial se recogía, como anteriormente hemos comentado, que el juez debería resolver sobre la ratificación, en su caso, de la medida acordada por los facultativos, habiéndose adeptado las enmiendas presentadas en el sentido de ampliar estas facultades de los facultativos en el sentido de suprimir la fiscalización judicial sobre la decisión del alta otorgada por los facultativos que han adoptado la decisión de alzar la medida de internamiento.

 

• NOTAS

(1) En negrita se hacen constar las modificaciones introducidas en el Congreso de los Diputados con respecto al Proyecto de Ley.

(2) Los núms. 2, 3 y 4 quedan inaltarables con la redacción del Proyecto de Ley salvo el último párrafo del apartado 4 que queda como se recoge.

(3) En negrita el texto aprobado en el Senado que rectifica la redacción que aprobó el Pleno del Congreso.

 

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