JARRAIBIDEA
INSTRUCCIÓN 6/0
NORK
: OSAKIDETZAKO
ZUZENDARI NAGUSIAK
DE:
DIRECTOR
GENERAL DE
OSAKIDETZA/SVS
NORI: ZERBITZU
ERAKUNDEETAKO ZUZENDARI GERENTE ETA ZUZENDARI
MEDIKOAK
KERKUNTZA BATZORDEAK ETA ETIKA KLINIKORAKO BATZORDEAK
OSPITALEETAKO ETA LEHEN MAILAKO ATENTZIOKO
FARMAZIAKO ZERBITZU ETA UNITATEAK
A: DIRECTORES/AS GERENTES/AS Y DIRECTORES/AS MÉDICOS/AS DE ORGANIZACIONES
DE SERVICIOS
COMISIONES DE INVESTIGACIÓN Y COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA
SERVICIOS DE FARMACIA HOSPITALARIOS Y UNIDADES DE FARMACIA DE ATENCIÓN PRIMARIA
GAIA: - IKERKUNTZA KLINIKOA
MERKATURATUTAKO MEDIKAMENTUEN BIDEZ
ASUNTO: INVESTIGACIÓN CLÍNICA CON MEDICAMENTOS COMERCIALIZADOS
Los ensayos clínicos con medicamentos constituyen el proceso de investigación imprescindible para el
desarrollo de nuevas alternativas terapéuticas, que contribuyan a mejorar la
calidad y la esperanza de vida de las personas. La necesidad de conciliar los
intereses del individuo que recibe el tratamiento, con el interés de la
sociedad en el avance del conocimiento médico, debe marcar las normas éticas y
legales a las que se ajuste la investigación.
La
intervención de la administración en materia de ensayos clínicos con
medicamentos pretende contribuir a establecer el perfil de eficacia y seguridad
de los mismos, así como velar por los derechos de los individuos que participen
en los programas de investigación.
El
titulo III de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento regula la investigación clínica con
medicamentos. Posteriormente fue desarrollado el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos
para la realización de ensayos clínicos con medicamentos.
En
los últimos años se viene evidenciando un progresivo incremento de estudios
con medicamentos comercializados, promovidos por la industria farmacéutica y
sociedades científicas, en los que colaboran Organizaciones de Servicios del
Ente Público Osakidetza/Servicio vasco de salud (Svs). Por todo ello, se hace
necesario clarificar y homogeneizar ciertos aspectos, marcando pautas de actuación uniformes para el conjunto de las
Organizaciones de Servicios del Ente Publico, que participen en dichas
investigaciones.
Esta
instrucción se centra en los estudios
realizados con medicamentos después de su comercialización (ensayos clínicos
en fase IV y estudios observacionales), de forma que cuándo se emprendan en
el ámbito de Osakidetza/Svs se atengan a lo dispuesto en la legislación
vigente, así como en la mejora de la calidad y trasparencia de estos estudios.
De
conformidad con lo expuesto, al objeto de conseguir una actuación uniforme y
coordinada, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 11.b) del
Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos
Sociales del Ente Publico Osakidetza/Svs, la Dirección General de
Osakidetza/Svs, dicta las siguientes:
INSTRUCCIONES
Primera.- De
acuerdo con el artículo 59 de la Ley 25/1990 del Medicamento, se considera ensayo
clínico toda evaluación experimental de una sustancia o medicamento, a
través de su aplicación a seres humanos, considerando evaluación experimental
aquel estudio en el que los sujetos son asignados a uno u otro grupo de
intervención terapéutica de forma aleatoria, o bien se condiciona directa o
indirectamente, el proceso de prescripción medica habitual.
Segunda.- Los ensayos
clínicos en fase IV son los que se realizan con un medicamento después de
su comercialización (estudios post-comercialización). Todos ellos son estudios
de experimentación clínica y en consecuencia vienen regulados por el citado RD
561/1993, de 16 de abril.
Todos
los ensayos clínicos en fase IV, antes de su inicio deben solicitar la aprobación
por el Comité Ético de Investigación
Clínica correspondiente, el cual emitirá un informe de autorización (art.10,
del RD 561/1993). Dichos Comités Éticos de Investigación Clínica deberán
estar acreditados según lo establecido en la Orden de 28 de septiembre de 1994,
del Consejero de Sanidad, de acreditación de los Comités Éticos de
Investigación Clínica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Tercera.- Los estudios
observacionales analíticos (estudios caso-control, estudios de cohortes, etc.)
son aquellos en los que el investigador no determina la asignación de los
sujetos a cada grupo o a cada tratamiento y se limita a observar la realidad sin
modificarla. Sin embargo, en muchos de estos estudios el investigador introduce
activamente la intervención farmacológica.
Del
mismo modo que en los ensayos clínicos, los estudios observacionales sobre
acciones, efectos y/o reacciones adversas producidas por los medicamentos deberá
solicitarse la autorización del Comité Etico de Investigación Clínica
correspondiente, antes de su inicio. Los Directores Gerentes de las
Organizaciones de Servicios velarán, para que tanto los ensayos clínicos como
los estudios observacionales que se realicen, estén debidamente autorizados.
Cuarta.-
Los ensayos clínicos se realizarán en condiciones de respeto a los derechos
fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a la
investigación biomédica con seres humanos.
Siendo necesario que las personas participantes otorguen libremente su consentimiento informado, antes de ser incluidos en los mismos.
Quinta.-
La utilización de medicamentos para indicaciones no autorizadas únicamente
puede realizarse en el seno de un ensayo clínico o como uso compasivo. La
legislación vigente define el uso
compasivo de medicamentos (RD 561/1993)
como la utilización, en pacientes aislados y al margen de un ensayo clínico,
de productos en fase de investigación, o también la utilización de
especialidades farmacéuticas para indicaciones o condiciones de uso distintas
de las autorizadas, cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidad,
considera indispensable su utilización.
Para
utilizar un medicamento bajo las condiciones de uso compasivo se requerirá:
Consentimiento
informado por escrito del paciente.
Informe
clínico del médico dónde justifique el tratamiento.
Conformidad
del Director Medico del centro sanitario.
Autorización
expresa de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Sexta.-
Los estudios promovidos por la industria farmacéutica y sociedades científicas
que implican la recogida de datos de pacientes y su posterior entrega al
promotor, a través de fichas o de medios electrónicos, y en los que el suministro
de la medicación es por receta, constituyen en realidad prácticas de
inducción a la prescripción y marketing encubierto. Los Directores Gerentes de
las Organizaciones de Servicios tomarán medidas para evitar la realización de este tipo de estudios no autorizados por
un Comité Ético de Investigación Clínica.
Séptima.- Los medicamentos, tanto
comercializados como en fase de investigación clínica, para su utilización en
ensayos clínicos y estudios observacionales, deberán ser proporcionados
gratuitamente por los promotores de los estudios. El suministro de estos
medicamentos deberá realizarse a través de los canales legalmente
establecidos. Dicho suministro gratuito debe asegurarse asimismo en los estudios
realizados en el ámbito extrahospitalario (consultas externas de atención
especializada y consultas de atención primaria), no estando autorizada la
prescripción por receta.
En
la situación excepcional de que por su interés científico se plantee un
estudio observacional que precise financiación de la medicación a través de
recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, será obligatorio solicitar
autorización previa a la Viceconsejería de Planificación y Ordenación
Sanitaria del Departamento de Sanidad.
Octava.- Del
mismo modo el coste de las pruebas diagnósticas,
analíticas, etc. necesarias en ensayos clínicos y estudios observacionales
deberán correr por parte de los promotores de los citados ensayos. Sólo en
situaciones excepcionales, bajo la aprobación de la Dirección Gerencia de las
organizaciones sanitarias del Ente Publico Osakidetza/Svs, podrán autorizarse
ensayos clínicos o estudios observacionales en los que se contemple asumir el
coste de medicamentos, productos farmacéuticos, pruebas diagnosticas, analíticas,
etc.
Novena.-
En los ensayos clínicos una vez finalizados, los pacientes no podrán continuar
el tratamiento si el medicamento administrado no esta registrado como
especialidad farmacéutica o si no ha sido autorizado en las condiciones de uso
o indicaciones establecidas en dicho ensayo clínico.
Por
otra parte, según la legislación vigente, el que un medicamento sea autorizado
no implica que sea financiado por el Sistema Nacional de Salud. Por lo
anteriormente expuesto, se deberán tomar las medidas oportunas para que los
participantes en un ensayo clínico estén adecuadamente informados de que según
las circunstancias, la administración o la financiación del medicamento pueden
interrumpirse con la finalización del ensayo clínico.
Décima.-
De acuerdo a las recomendaciones sobre farmacovigilancia,
las reacciones adversas graves que sean detectadas en los estudios de
post-comercialización serán objeto de notificación al Centro de
Farmacovigilancia del País Vasco en un plazo de 24 horas.
Undécima.-
Los Directores Gerentes de las Organizaciones de Servicios dependientes del Ente
Publico Osakidetza/Svs tendrán un
registro actualizado de los ensayos
clínicos autorizados y en marcha en su ámbito de actuación, informando
anualmente a la Dirección de Asistencia Sanitaria sobre la relación de ensayos
clínicos autorizados y en marcha.
Duodécima.-
Los Directores Gerentes de las Organizaciones de Servicios del Ente Publico
Osakidetza/Svs velarán por el cumplimiento de estas instrucciones en su ámbito
de actuación.
Director General de Osakidetza/S.V.S.
©Txori-Herri Medical Association, 1997-2001